EL FALLO F.A.L.Y EL ABORTO:
UNA HERMENÉUTICA JURÍDICA
CONTRA LA VIDA HUMANA
CONTRA LA VIDA HUMANA
POR ÁNGEL JAVIER ROMERO y JUAN CARLOS MONEDERO (h)[1]
Índice
HECHOS
DISCUSIÓN
MÁS INCONGRUENCIAS DEL FALLO
EFECTOS Y RESULTADOS DEL FALLO
ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS
LA PRINCIPAL FALACIA DE LA CORTE SUPREMA
EL ABORTO Y EL DERECHO PENAL
CONCLUSIONES
“La vida humana es sagrada porque desde su inicio comporta ‘la acción creadora de Dios’ y permanece siempre en una especial relación con el Creador, su único fin. Sólo Dios es Señor de la vida desde su comienzo hasta su término: Nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el derecho de matar de modo directo a un ser humano inocente”[2]. Con estas palabras, la instrucción Donum Vitae expone el contenido central de la Revelación de Dios sobre el carácter sagrado e inviolable de la vida humana.
La decisión deliberada de privar a un ser humano inocente de su vida siempre es mala desde el punto de vista moral y nunca puede ser lícita, ni como fin ni como medio para obtener un fin bueno. En efecto, es una desobediencia grave a la ley natural, más aun, a Dios mismo, su autor y garante; y contradice las virtudes fundamentales de la JUSTICIA Y CARIDAD. “Nada ni nadie puede autorizar la muerte de un ser humano inocente, sea feto o embrión, niño o adulto, anciano, enfermo incurable o agonizante. Nadie además puede pedir este gesto homicida para sí mismo o para otros confiados a su responsabilidad ni puede consentirlo explícita o implícitamente. Ninguna autoridad puede legítimamente imponerlo ni permitirlo”[3].
Entre todos los delitos que el hombre puede cometer contra la vida, el aborto presenta características que lo hacen particularmente grave e ignominioso: “crimen nefando”, leemos en el párrafo 51 de la Gaudium et spes, documento emanado del discutido Vaticano II[4]. En el actual Catecismo de la Iglesia Católica, punto 2271, se puede leer: “Desde el siglo primero, la Iglesia ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable”. Y en el punto 2272 leemos con toda claridad: “La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. La Iglesia sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana”. Con estos conceptos, la Jerarquía de la Iglesia Argentina debió haber rebatido públicamente las expresiones de distintas “católicas” que hablaron a favor del proyecto de ley abortista en el Congreso, autodenominadas Por el derecho a decidir. Pero la desautorización pública, necesaria para el bien de las almas, nunca llegó.
Hablemos claro. El aborto es el ataque directo –y de mayor gravedad– a la persona más indefensa e inocente que se pueda concebir, con el doble agravante de que esta práctica se realiza con el consentimiento de su propia madre y, por lo general, con la cooperación necesaria de aquél cuya razón de ser y vocación era salvar la vida: el médico.
Sin embargo –de la mano y conducción de muchos sectores políticos, agrupaciones pretendidamente sociales, organizaciones feministas, una porción considerable de comunicadores de los medios y, lo que es mucho peor aún, desde las mismísimas entrañas del Poder Judicial de la Nación–, hoy, en la Argentina, la percepción del aborto y su gravedad se ha ido debilitando en la conciencia de muchos.
La aceptación del aborto (aceptación en la mente, en las costumbres y hasta en la jurisprudencia, como el fallo F.A.L.) es señal de una muy peligrosa crisis del sentido moral, institucional y legal. No hay prácticamente ocasión en la que los distintos alfiles de la causa que pretende legitimar el asesinato de niños en gestación no mencionen –en la radio, en los debates televisivos, en los artículos periodísticos– el fallo F.A.L. de la Corte Suprema. Por medio de los magistrados –representantes del control de legalidad, su interpretación y aplicación– se ha tornado, se pretende tornar, a la mente humana de una creciente incapacidad para distinguir entre el bien y el mal, entre lo justo y lo injusto, empezando por un bien jurídico[5] tan fundamental e inherente como la vida.
Ante una situación tan grave, se requiere más que nunca el valor para librar decidida y desinteresadamente el buen combate, mirando de frente a los funcionarios judiciales, legislativos y a todos los demás precursores del aborto, diciéndoles las cosas como son y llamándolas por su verdadero nombre, sin ceder a compromisos de conveniencia: la defensa de un inocente no es una opción, es un deber.
En las propagandas pro-aborto, como es sabido, se percibe la difusión de una terminología ambigua, como la de “interrupción del embarazo”, vocablos que dificultan la apreciación de la verdadera naturaleza de la práctica. Discursivamente, queda oculta o al menos atenuada la gravedad del hecho ante la opinión pública. Asistimos, hace años, al nacimiento bastardo de fenómenos lingüísticos caracterizados por su hipocresía. Un fenómeno errático y malicioso, cuyo fin no es otro que disfrazar –o, al menos, debilitar– la conciencia de lo que es el aborto.
Como católicos y argentinos –llenos de debilidades personales pero deseosos de convertirnos en férreos defensores de la vida inocente–, siempre le diremos a los poderes del Estado que EL ABORTO ES LA ELIMINACIÓN DELIBERADA Y DIRECTA DE UN SER HUMANO EN LA FASE INICIAL DE SU EXISTENCIA, QUE VA DE LA CONCEPCIÓN AL NACIMIENTO[6]. Por lo tanto este principio pétreo será –y debe ser- la base natural, moral y doctrinaria para analizar el fallo de la Corte Suprema de Justicia, conocido popularmente como el “FALLO F.A.L.”.
HECHOS: El 3 de Diciembre de 2009, en la Provincia de Chubut, la madre de una menor de 15 años denuncia ante el Ministerio Público Fiscal de esa Provincia que su hija fue víctima de una violación, cuyo autor habría sido el padrastro de la niña. El 23 de diciembre del mismo mes y año, mediante constatación médica se determinó que la menor cursaba la octava semana de embarazo.
Frente a esta situación, la madre de la menor solicitó a la justicia la “autorización” para “interrumpir” el embarazo de la misma, con base en lo previsto por el artículo 86, inc 2º del Código Penal de la Nación.
El juez, a su vez, sostuvo que carecía de facultades durante la presente etapa de la investigación para adoptar medidas como la solicitada, por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía. Esta última declaró que ese fuero no era competente para resolver el pedido. La madre de la menor inició entonces las acciones legales que originaron la presente causa y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó ante la justicia de familia de esa provincia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la “interrupción” del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia como en la segunda instancia de la Cámara Provincial.
Por último, la madre de la menor recurrió ante la Corte Suprema de esa provincia; con fecha 8 de Marzo de 2010, el máximo Tribunal provincial decidió revocar la sentencia recurrida y, con casi 5 meses de gestación, autorizar la práctica abortiva del embarazo para la menor.
En la sentencia, dictada con distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal; b) que esta hipótesis de “interrupción” del embarazo –hipócrita eufemismo del crimen del aborto– era compatible con el plexo constitucional (el conjunto de disposiciones de la Constitución Nacional) y convencional (las convenciones y tratados internacionales) y c) que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial, se la otorgaba a fin de concluir la controversia. La intervención abortiva se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010, en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew.
Contra dicha decisión de la Corte Suprema Provincial, el Asesor General de Menores e Incapaces (Subrogante) de la Provincia de Chubut, en su carácter de defensor del nasciturus, interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Si bien el aborto ya se había producido, dicho recurso extraordinario ante la Corte Nacional fue admitido –por lo que tuvo lugar su tramitación y estudio– aunque confirmando la sentencia apelada y dejando firme la resolución adoptada por el máximo tribunal de la Provincia de Chubut, el cual había dado lugar al aborto. A ese fallo de la Corte Suprema de la Nación se lo conoce como el fallo F.A.L. y es la sentencia que analizaremos en este trabajo.
DISCUSIÓN: En uno de los considerandos de la sentencia emanada por el máximo tribunal del país se sostuvo que la interpretación del artículo 86, inc 2 del Código Penal no debe ser restrictiva sino amplia; recordemos que dicho artículo establece que no es punible el aborto para aquellos casos donde el “embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”. Sin embargo, dicho tribunal consideró que en este caso –a pesar de que la menor no era idiota ni demente– se debía ampliar la interpretación de este artículo, considerándose este aborto practicado como no punible.
Es decir, la Corte Suprema –con un afán ilegítimamente legislativo– se autoatribuyó la sorprendente función de pretender modificar una normativa del Código Penal, algo completamente prohibido y a todas luces vedado por los principios más fundamentales del Derecho Penal (como lo son el principio de legalidad, el principio de la no analogía y el principio de interpretación restrictiva de las normas penales).
Si se estudia la sentencia del fallo F.A.L. en comparación con dictámenes anteriores, provenientes de la misma Corte, se podrá apreciar cómo los jueces del más alto Tribunal de la Nación han caído en una insalvable contradicción. Iremos al punto en torno a la interpretación amplia o restrictiva.
En efecto, a través de diversos fallos, en el pasado el máximo Tribunal del país había reconocido y aplicado en sentencias la INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de las normas penales. Este principio básico del Derecho Penal, que los estudiantes para la carrera de Abogacía aprenden en el primer año de su carrera, fue sorprendentemente ignorado en el fallo F.A.L.
El principio de legalidad exige que una norma penal sea interpretada en forma restrictiva y no amplia[7]. En efecto, las normas penales no pueden ser aplicadas a hechos que sean “semejantes o parecidos” a los establecidos explícitamente. ¿Quién lo dijo? Además de los tradicionales juristas, estudiados por todos los aspirantes a abogados de todas las universidades, lo dijo la misma Corte Suprema de la Nación, apenas CUATRO AÑOS ANTES, cuando sentenció: “Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho. Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal”[8].
Como se podrá apreciar, la misma Corte Suprema a propósito de este caso particular de aborto torció los criterios que ella misma había aplicado en el pasado –pisoteando ciertos principios supremos del Derecho Penal– a fin de justificar y darle cierta imagen de legitimidad a su incorrecta e ilegal interpretación. Aplicaron subjetiva, arbitraria y criminalmente una perversa laxitud a un caso que dicha norma no contempla, esto es, la no punibilidad del aborto para embarazos de mujeres que no son ni idiotas ni dementes. Y, peor aún, dieron autorización –aunque en abstracto, porque el aborto ya estaba realizado– a una conducta antijurídica como lo es el aborto.
Otra incongruencia manifiesta es haberle dado una interpretación no sólo restrictiva sino también subjetiva a las normas internacionales que el defensor del nasciturus había interpuesto en su recurso extraordinario y en defensa del mismo. En efecto, y ya en el colmo de la hipocresía, la Corte Suprema restringe la interpretación de todos los tratados internacionales invocados por el defensor, pretendiendo que de ninguna de esas disposiciones se desprendan obstáculos para la realización del aborto en cuestión. Para que quede a desnudo la maniobra que podemos reconocer en esta sentencia de la Corte Suprema, expondremos las disposiciones y tratados internacionales acerca de la vida dentro del seno materno; disposiciones y tratados que la Corte ha desechado, dejando a criterio del lector si los mismos dan la razón a quienes pretenden realizar abortos. Puntualicemos que se trata de declaraciones emanadas por la voluntad de hombres, no son principios eternos e inmutables[9]:
* Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
* Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
* Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6º: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”
* Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.
En otras palabras –y he aquí la médula del asunto– la Corte Suprema de Justicia interpretó en forma amplia el artículo 86 del Código Penal y en forma restringida los tratados internacionales esgrimidos por el defensor. Queda en evidencia, para quien lo quiera ver, una hermenéutica jurídica orientada contra la vida de un inocente.
MÁS INCONGRUENCIAS DEL FALLO: La extrema ligereza e irresponsabilidad con la que los abortistas suelen invocar la sentencia F.A.L. podría llevar a pensar que, a lo largo de su extensa argumentación, la Corte Suprema habría negado la existencia de la vida (o de la vida humana) presente en el vientre de la niña de 15 años. No sería descabellado que eventuales oyentes arribaran a esta conclusión, habida cuenta que los promotores de este genocidio incurren en esta negación una y otra vez. Sin embargo –y deseamos puntualizarlo especialmente– ninguno de los jueces firmantes ha negado la existencia de la persona por nacer, jamás ha negado el carácter humano del niño abortado.
Todo lo contrario: en el fallo se lo denomina alternativamente como “nasciturus” –término que, precisamente, hace referencia a la persona antes de nacer–, y hasta la misma y desdichada Carmen Argibay (fallecida en el año 2014) habla de la “persona por nacer” en el considerando 5°) de su voto.
El fallo de la corte no cuestiona en ninguno de sus puntos la existencia de una persona: explícitamente reconoció la existencia de la misma. Esta admisión –que debería ser un punto positivo dentro– se puede considerar más sombría aún, tan pronto se advierta que, si bien el aborto ya estaba consumado, el recurso extraordinario fue interpuesto procurando un pronunciamiento justo a favor de ese niño abortado. Es en defensa de la víctima asesinada que el Asesor General de Menores e Incapaces de la Provincia –pretendiendo rechazar la sentencia de la Corte Suprema de Chubut– escala y llega a la Corte Suprema de la Nación. El objeto formal de la sentencia era la vida del niño víctima de un aborto, y no los pseudoderechos de la madre violada.
Esta consideración básica fue omitida: el fallo solamente habla de los supuestos derechos de la menor y nunca –ni una sola línea– se pronuncia respecto de los deberes que los adultos tienen en relación al niño abortado, como tampoco de su situación legal antes de su muerte.
¿Alguien puede creer que estamos hablando de la misma Corte que, apenas cinco años antes, consideró doble homicidio y por lo tanto autorizó la doble indemnización para la familia de Elvira Berta Sánchez, escribiendo en su considerando 9: “la beba fallecida que estaba a punto de nacer”?
En efecto, la familia Sánchez estaba peticionando ante la Corte Suprema que el Estado les otorgase una indemnización no sólo por su hija desaparecida durante el Gobierno Militar. Peticionaba para percibir la doble indemnización ya que, según ellos, esta mujer estaba embarazada.
¿Alguien puede creer que se trata del mismo cuerpo de juristas que, haciendo lugar al pedido, concluyó: “tratándose en el caso del fallecimiento de una persona ‘por nacer´, vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus[10], no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión” (considerando 11)?
La comparación con el fallo Sánchez c/Ministerio de Justicia (Fallos 330:2304) deja al descubierto el carácter inicuo de la sentencia F.A.L. Y si alguien tiene estómago, que lea lo expresado en el voto particular por los honorables jueces de la Nación, Elena Highton de Nolasco y Raúl Eugenio Zaffaroni:
“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva… que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323: 1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.
La misma Corte Suprema que, en F.A.L., sostiene que el derecho a la vida no tiene rango constitucional.
Si se toma en cuenta que la Corte en ninguna parte del fallo F.A.L. se ha pronunciado en lo más mínimo a favor del niño abortado en Chubut –aún reconociendo que ha existido-, y a la luz de lo que ha sentenciado previamente, no podemos sino concluir que hemos asistido ante un hecho de prevaricato por parte de los jueces.
EFECTOS Y RESULTADOS DEL FALLO: La sentencia que venimos comentando no solamente contiene enérgicas y culpables incongruencias de orden legal e interpretativo; se trata, además, de un pronunciamiento dejado a la sociedad como legado que hace peligrar la seguridad jurídica del Estado y de sus ciudadanos.
Las expresiones literales, por un lado, y la repercusión mediática de la resolución F.A.L., por otro, ponen en duda o al menos propician graves confusiones sobre algo que no debería ser un problema: el respeto por la vida humana. En efecto (como fue señalado numerosas veces por distintos escritores, intelectuales y panelistas provida), no es malo sola o únicamente que el proyecto de aborto sea aprobado en el Congreso. Es malo que pueda ser aprobado. Es malo antes –un antes cronológico pero también mental– el puro hecho fáctico de tener que discutir lo evidente. Es perverso el debate sobre lo indebatible. Repugna al intelecto sano la puesta en duda sobre lo inobjetable, el cuestionamiento sobre una evidencia que las ecografías y las distintas imágenes proporcionan de manera suficiente. Asquea a cualquier inteligencia sana que la verdad, la justicia y la vida de inocentes esté sujeta al despotismo de las mayorías circunstanciales y volubles del Congreso.
Podemos entender al agnóstico e incluso al ateo que no crean en el Dios al que no ven.
¿Cómo entender al abortista que no cree en el prójimo, a quien ve?
La responsabilidad de los firmantes del fallo F.A.L. será muy grave ante los ojos de Dios. Sectores de la sociedad y diversos organismos a favor del aborto reiteran ad nauseam la afirmación de que –gracias a esta sentencia– “el aborto ya no es un delito” o que “ya no sería punible en ningún caso”, que “está legalizado”. Torpes expresiones que no sólo se encuentran en boca de vulgares peones de este ajedrez abortista –como pueden ser quienes pululan por las cuentas de Twitter– sino en la mismísima activista pro-muerte Paola Bergallo, quien fue la primera de las oradoras que expuso en el Congreso.
Ante la desinformación habitual en este punto, cabe dejar bien en claro que el fallo F.A.L. no derogó el delito del aborto, no ha establecido que ya no sea más un delito –la Corte tampoco puede o podría hacerlo, la Corte no legisla– sino que ha sentado jurisprudencia sobre un caso particular. Es tan llamativo el desconocimiento, culpable, sobre este punto que nos vimos obligados a señalárselo a Daiana Asquini (dirigente del Partido Piquetero y militante feminista-socialista de la agrupación de Mujeres en Lucha Las Piqueteras) en el marco del enérgico debate[11] que sostuvimos en el espacio de Rincón Apologético, a fines del mes de marzo de este año.
En efecto, como toda jurisprudencia, ni la sentencia F.A.L. ni ninguna otra pueden derogar artículos o leyes sino que se considera una fuente material más del derecho.
ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS: También es importante –habida cuenta la confusión reinante en los medios, propiciada por distintos e irresponsables comunicadores sociales– puntualizar el auténtico significado de las expresiones “punible” y “no punible”, tan en boga en esta primera mitad del año.
La reflexión de los conceptos elementales del Derecho llevó a determinar la diferencia entre hechos antijurídicos y hechos punibles: es decir, hechos susceptibles de ser castigados por la ley. Se dice frívolamente que, gracias a esta sentencia de la Corte Suprema respecto del aborto no punible, esta práctica ya no sería más un delito. Pero debe quedar bien claro que, incluso para la misma sentencia que venimos criticando, la comisión de un hecho “no punible” no implica inexistencia de actos antijurídicos. F.A.L. estableció la no punibilidad de un hecho concreto de aborto –el que tuvo lugar en el 2010–, pero de aquí no se desprende que no haya tenido lugar un acto antijurídico.
En otras palabras más simples, un hecho puede ser a la vez no punible y continuar siendo antijurídico. Una acción no punible es aquella para la cual, por ciertas o determinadas características, no está contemplada ni una pena ni una sanción. Por ejemplo, el robo por parte de los menores de edad. El robo entre personas que habitan el mismo domicilio. A los menores de edad no se los castiga si roban pero ese robo sigue siendo un delito ante la ley, por supuesto; el robo entre dos hermanos, por ejemplo, si viven en la misma casa, tampoco es punible. Y eso no significa obviamente que la ley esté dando permiso, autorización, iniciativa.
Otros vocablos, otros términos, jugaron un papel en la elaboración de esta sentencia, construyendo una atmósfera pretendidamente racional que –cual arena en los ojos– eclipsa el intelecto, facilitando justificar el aborto. Ya desde el considerando 3) del fallo común, se denomina “práctica médica” a este crimen. No será novedad que digamos que el aborto no es ni puede ser un práctica médica, toda vez que MÉDICO viene de medicus, del verbo curar en latín[12]. Y en el aborto no se cura nada, el embarazo no es una enfermedad. Asimismo, el sustantivo interrupción es utilizado por lo menos de 10 veces para referirse al aborto, lo que propicia una mayor erosión en la capacidad para calificar moralmente este acto.
El considerando 25) es de antología, toda vez que la o las mentes detrás de la redacción de esta sentencia parecen especialmente abocadas –e interesadas– en insistir y repetir y rodear y rociar el aborto con terminología médica: “la mencionada prestación”, “condiciones médicas e higiénicas necesarias”, etc. Oraciones como “el Estado, como garante de la administración de la salud pública…” responden a la misma estrategia lingüística, habitual en esta Guerra Semántica que estamos librando ya abiertamente.
No se ha reparado suficiente en las implicancias que tiene el uso del término “derecho”, martillado una y otra vez en la sentencia F.A.L. En efecto, la Corte Suprema –haciendo uso de un auténtico RAZONAMIENTO CIRCULAR– indica en el considerando 17) de su resolución que “no resulta punible la interrupción (sic) del embarazo proveniente de toda[13] clase de violación porque una exégesis en sentido contrario que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz mental amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el derecho a acceder a esta práctica”. Es que, justamente, señores jueces, no es un derecho. Sólo un acto antijurídico puede ser no punible: y un acto antijurídico va contra el derecho. ¿Cómo puede una lesión del derecho convertirse en un derecho?
Claro que ampliar “sustancialmente” el alcance de castigo penal no es deseable, pero castigar el aborto no implica ampliación alguna. Es aplicación, no ampliación, de la ley.
LA PRINCIPAL FALACIA DE LA CORTE SUPREMA: ya desde la página 1, considerando 1), el fallo reproduce unos informes respecto del estado psicológico de la menor agredida por su padre, presentados por la familia de la embarazada. Se utilizaron las siglas A.G. para denominar a la niña, y en el fallo F.A.L. podemos leer:
“A.G. ‘presentaba síntomas depresivos… e ideas suicidas persistentes’… (…) ‘el embarazo era vivido como un evento extraño, invasivo. En su mundo interno era imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…”.
Todo enérgico repudio para el padre violador que brote de cualquiera que lea esta descripción será demasiado poco. Es comprensible que una niña no pueda percibirlo como hijo suyo, puesto que a la vez sería –por paradoja cruel del destino– también su hermano.
No se lo deseamos a nadie, antes bien, deseamos castigos y penas más duras para los violadores (dejados en libertad por jueces formados en la filosofía penal de Zaffaroni, firmante del fallo F.A.L.). Ahora bien, ya sea como hijo, ya sea como hermano, ¿en algún momento se desprende del informe (un informe proporcionado por la misma familia, interesada en conseguir la autorización para abortar) que la niña no lo considere una persona humana?
En palabras más claras: no lo puede ver como hijo suyo, lo ve como hermano, pero siempre lo ve como persona humana.
La sentencia de la Corte Suprema pretende ampararse en “el mundo interno” de la niña, injustamente agredida por ese degenerado, pero ni siquiera el mismo mundo interno de la ofendida da pié a lo que ellos dicen invocar. Por otra parte, ofende por absurdo –y lo criminal no es otra cosa que llevar el absurdo a los hechos– esta invocación de mundos interiores por parte de los jueces.
EL ABORTO Y EL DERECHO PENAL: Lejos ha quedado de este fallo la prestigiosa doctrina nacional –tanto del derecho penal como del derecho constitucional– que, de no haberse ignorado ideológicamente por parte de los Jueces de la Corte, hubiese traído sin dudas una gran solución a la controversia.
El prestigioso jurista nacional –homenajeado en su momento por la mismísima Corte Suprema de Justicia– Doctor Bidart Campos ha dicho de manera concluyente que el derecho a la vida ya estaba incluido en el artículo 33 de la Constitución Nacional, y que abortar –con o sin ley expresa que lo prohíba- es siempre contrario a aquellas normas de derecho natural que –a pesar de sus limitaciones y errores, agregamos nosotros– figuran, aún y a pesar de todo, en la Constitución. Afirma Bidart Campos en forma enfática: “Ni siquiera el aborto por motivos terapéuticos, eugenésicos o sentimentales, podría purgarse”[14]. El insigne jurista Antolisei agrega, por su parte:
“El interés que realmente es ofendido por este hecho criminal (aborto) es la vida humana, ya que el producto de la concepción no es spes vitae (esperanza de vida) sino un ser viviente verdadero y propio, el cual crece, tiene un propio metabolismo orgánico y, al menos en el período avanzado de gravidez, se mueve y tiene gran actividad cardíaca”[15].
Y el penalista Edgardo Alberto Donna lo ratifica:
“El bien jurídico protegido en el delito de aborto es la vida, lo que se protege es una vida que, aunque se desarrolla en las entrañas y a expensas de la madre, merece una protección independiente de la vida misma de ésta”[16].
El fallo F.A.L. ha demostrado la carencia de una justicia que se atreva a repeler todo acto contra la vida de un ser inocente, a repeler todo acto de grupos nacionales o internacionales que bajo intereses espurios intentan imponer en nuestro país el aborto y el “derecho a matar”. Ya lo había establecido la CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, en el año 1974, al decir que: “Nos encontramos ante una enorme amenaza contra la vida: No solo la de cada individuo, sino también la de toda la civilización. Estamos ante lo que puede definirse como una ‘estructura de pecado’ contra la vida humana aún no nacida”.
Siempre estará presente en la justicia de los hombres el error, el vicio y la equivocación, pero es inaceptable la presencia de la intención criminal de desproteger la vida humana por nacer y el desconocimiento de las disposiciones que la tutelan.
CONCLUSIONES: Tal parece que, al emitir el fallo F.A.L., la Corte Suprema ha dejado de actuar como órgano Judicial para pasar a actuar como órgano legislativo, inventando, modificando, ampliando normas internas, como así también, desechando bases y principios fundamentales de convenciones internacionales a las que, sin embargo, dice respetar.
Si bien el aborto y el daño ya estaban producidos, la Corte debió pronunciarse negativamente sobre el aborto consumado, haciendo justicia post mortem, al menos, respecto de un bien jurídico como la vida. Y ello en virtud de imponer una seguridad jurídica para casos futuros, dejando bien en claro que la Argentina y su poder Judicial son fieles defensores de la Justicia, el Derecho y los Inocentes.
Dramáticamente –y será algo respecto de lo cual los firmantes deberán rendir cuentas ante un Tribunal Superior a la Corte Suprema– estos principios no estuvieron presentes en ninguna letra del fallo. Avalando el cobarde asesinato de un niño por nacer de 5 meses de gestación, la Corte Suprema de Justicia –nuestro máximo Tribunal humano– ha consagrado una absurda y criminal hermenéutica jurídica contraria a la vida.
Es el intelecto humano al servicio de la muerte. La furia contra el niño por nacer, la cólera contra el indefenso e inocente. Sólo un odio profundo puede explicar esta hermenéutica criminal, y a la luz de las Sagradas Escrituras no puede dejar de resonar en nuestra mente las siguientes palabras: "Vosotros sois de vuestro padre el diablo y queréis cumplir los deseos de vuestro padre. Este era homicida desde el principio…" (Juan 8, 44). Tengamos el coraje, el vigor, la fuerza y la decencia de decir, otra vez más, la verdad. Desde los tejados. Cueste lo que cueste. Por el honor de los niños asesinados, por las lágrimas de los débiles, inmolados en el sacrificio ritual del aborto. Por la sangre derramada. La sangre llama a la sangre. Sumemos nuestros cuerpos a esta batalla.
[1] Ángel Javier Romero es abogado penalista, recibido en el Instituto Universitario Policía Federal Argentina. Especialista en delitos contra la vida. Juan Carlos Monedero (h) es Licenciado en Filosofía por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, educador y escritor. Autor del libro Lenguaje, Ideología y Poder. La palabra como arma de persuasión ideológica: cultura y legislación.
[2] CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Instr. Donum vitae, sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación (2 de Febrero de 1987).
[3] CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE. DECL. IURA ET BONA, sobre la eutanasia. (5 de mayo de 1980).
[4] Gaudium et spes. Sobre la Iglesia en el mundo actual. “ABORTUS NECNON INFANTICIDIUM NEFANDA SUNT CRIMINA”.
[6] LUIS MARÍA DESIMONI. Garantías Constitucionales, actividad Prevencional y Derechos Humanos. Editorial Policial. Año 1996.
[7] Salvo que sea a favor del imputado. En ese caso, y por el principio "pro homine", tiene lugar una interpretación amplia de la norma. Pero en este caso –donde no hubo imputados, ya que ni la madre del niño abortado ni su familia estaban imputadas por el delito de aborto–, la Corte debió haber aplicado restrictivamente la norma. El objetivo del Asesor General de Menores e Incapaces de la Provincia –quien, como dijimos, apeló la sentencia ante la Corte– era obtener un pronunciamiento a favor del niño asesinado; y no conseguir una imputación por el delito de aborto.
[8] Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 -causa N° 28/05- Corte Suprema de Justicia de la Nación. Año 2008.
[9] Somos conscientes de la intoxicación ideológica que padecen estas declaraciones, ligadas a la terminología derechohumanista. Si las citamos es para mostrar cómo la misma Corte Suprema dice negro al mirar sobre una superficie blanca.
[10] “Donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos hacerlo”.
[11] https://www.youtube.com/watch?v=JqEg7H1sS0k
[12] http://etimologias.dechile.net/?me.dico
[13] Es decir, no solamente en los casos de mujeres idiotas o dementes embarazadas. La negrita en la cita es nuestra.
Felicitaciones!!! Muy buenos sus comentarios al fallo.
ResponderEliminarExcelente! Muchas gracias por este tipo de artículos.
ResponderEliminarFelicitaciones. Excelente trabajo
ResponderEliminarMe uno a las felicitaciones de quienes me precedieron
ResponderEliminarClaridad y análisis objetivo de uno de los fallos más deplorables de nuestro Poder Judicial
Gracias por su valentía
A mi entender han puesto en relieve los defectos fundamentales de este fallo ignominioso. Tal vez habría que comentar específicamente cómo aplicó el principio pro homine exactamente al revés, en contra del nasciturus.
ResponderEliminarCon jueces inicuos...perfidos...protervos el último poder del Estado al que puede acudir una Nación ¿ qué podemos esperar como Nación? Sólo su disolución y exterminio
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